Bomberos Voluntarios de Zapatoca

Constitución Política de Colombia

Artículo 29, inciso 2º, en donde se impone la obligatoriedad de aplicar las leyes preexistentes en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El principio de legalidad consiste en que la Administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Ello se deriva, en el caso colombiano, de lo dispuesto en varios preceptos de la Carta Política, verbigracia en estos artículos: 1, que reconoce a Colombia como un Estado de Derecho; 3, que estatuye que la soberanía se ejerce en los términos que la Constitución establece; 6, que señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; 121, en virtud del cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; 122, de conformidad con el cual ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben; y 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en donde las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

El inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política Colombiana señala que:

(…) El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo (…)

En cuanto a la posibilidad de contratar y recibir no propiamente auxilios sino beneficios cuantificables económicamente, del Estado hacia entidades privadas sin ánimo de lucro -como es el caso del C.B.V.F.- la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tema, reiteradamente, en los siguientes términos:

(…) Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibición de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, sólo tiene las excepciones que la misma Constitución establece o que se derivan de sus normas. Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio público o beneficiarios de una inversión pública, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestación, total o parcial, a cargo de éste. A la luz del artículo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado. (…) Sentencia C-205/95.

(…) El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales está obviamente incluida la garantía de los derechos constitucionales.

En efecto, la prohibición de los auxilios (CP art. 355) debe ser armonizada con el mandato del artículo 146 ordinal 4º, según el cual las Cámaras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones “que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente”. Puede entonces concluirse que no están prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efectúen con el propósito de satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constitución, siempre y cuando esa cesión sea imperiosa para la satisfacción de ese derecho constitucional. (…) Sentencia C-251/96.

(…) La prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que surgen de todos aquéllos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial “promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades”; o como lo ha señalado en otra oportunidad la misma Corte, “El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad (…) Sentencia C-159/98.

Las anteriores jurisprudencias son retomadas por la Corte Constitucional en Sentencia C – 922 de 2000, lo cual dá origen a una línea jurisprudencial tendiente a dar alcance a la celebración de relaciones contractuales y entrega de dineros a particulares por parte del Estado en casos relacionados con el cumplimiento de sus fines esenciales.

Legislación Bomberil

1.       Decreto 953 de 1997
“Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos”

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4821

2.       Ley 720 de 2001
“Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.”

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0720_2001.html

3.       Ley 1505 de 2012
“Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta”.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1505_2012.html

4.       Ley 1523 de 2012
“Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012.html

5.       Ley 1575 de 2012
“Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1575_2012.html

6.       Resolución 0661 de 2014 (Modificada Parcialmente por la Resolución 1127 de 2018)
“Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia.”

http://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/resolucion_mininterior_0661_2014.htm

BRIGADISTAS CONTRAINCENDIOS:

Resolución 256 de 2014 

“Por medio de la cual se reglamenta la conformación, capacitación y entrenamiento para las brigadas contraincendios de los sectores energético, industrial, petrolero, minero, portuario, comercial y similar en Colombia”.

https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_dnb_0256_2014.htm

Normas Técnicas Colombianas

  • NTC 2885: Extintores
  • NTC 2301: Rociadores
  • NTC 1669: Gabinetes Contraincendio
  • NTC 1461: Señalización y Planos

Referencias Internacionales

Estatutos Cuerpo de Bomberos

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